La subsunción típica del incumplimiento de las medidas de protección en el inciso 6 del artículo 122-B y en el artículo 368 del Código Penal
Resumen
La presente tesis se titula “La subsunción típica del incumplimiento de las medidas de
protección en el inciso 6 del artículo 122-B y en el artículo 368 del Código Penal”.
Actualmente, en el Distrito Fiscal de Lambayeque, se presentan una serie de dudas o
problemas al momento de para subsumir la conducta de incumplimiento de medidas de
protección como supuesto factico en el inc. 6 del art. 122-B del C.P. (como circunstancia agravante) y en el artículo 368 del C.P. (como una modalidad delictiva).
En ese sentido, las fiscalías especializadas de violencia, subsumen (califican) el
incumplimiento de medidas de protección en el “tercer párrafo del art. 368 del C.P.” (como una modalidad de desobediencia a la autoridad); en cambio, las fiscalías corporativas, subsumen esta conducta en el inc. 6 del art. 122-B del C.P. (como circunstancia agravante del delito de agresiones contra la mujer o integrantes del grupo familiar); generando entre ambas fiscalías, que se deriven las carpetas fiscales.
Siendo ello así, se planteó como objetivo general determinar los criterios juridicos-
dogmaticos que se están utilizado para subsumir la conducta de incumplimiento de medidas de protección en el inc. 6 del art. 122-B del C.P. (como circunstancia agravante) y en el artículo 368 del C.P. (como una modalidad delictiva).
Concluyéndose que los criterios jurídicos para subsumir el “supuesto factico (conducta) de incumplimiento de medidas protección en el tercer párrafo del artículo 368 del Código Penal (delito de desobediencia o resistencia a la autoridad), se fundamentan esencialmente en la existencia de una resolución judicial (debidamente notificada al agresor) donde se han otorgado medidas preventivas de protección a favor de los agraviados (en su generalidad a favor de las mujeres, niños y niñas), en cambio, al subsumirse en el inc. 6 del art. 122-B del C.P. (como circunstancia gravante), se basa exclusivamente en la existencia de “agresiones físicas” que su necesite o supere los diez días de asistencia médica, o, “agresiones psicológicas” (conductuales o cognitivas), las cuales se han producido ante el incumplimiento de las medidas de protección.
Esta investigación realizada es necesaria para la comunidad jurídica, debido a las constantes denuncias sobre incumplimiento de medidas de protección, las cuales deben ser calificadas por los operadores jurídicos, en “prima facie” por los fiscales para su respectiva acusación ante el órgano jurisdiccional en materia penal.
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