El Capítulo Vi del Título III de La Constitución Sobre El Régimen Agrario y la Autonomía del Derecho de Las Comunidades Campesinas
Fecha
2017-10-30Autor
Lamadrid Ibáñez, Hugo Florentino
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Mostrar el registro completo del ítemResumen
Se trata de una propuesta teórica original, cuyo desarrollo doctrinal y principista está orientado a demostrar en términos científicos que el derecho de las comunidades campesinas del Perú, antes comunidades indígenas, tiene su propio marco doctrinario, características y principios que lo identifican como una disciplina jurídica autónoma y diferente del derecho agrario, con el que tradicionalmente se le ha vinculado en una relación de género a especie.
Para tal efecto, a lo largo de este trabajo de investigación, nos hemos esforzado por definir el concepto y lo que es el objeto del derecho de las comunidades campesinas, así como las características que tiene; una de sus particularidades, es la de ser un derecho protector de los bienes y de la identidad étnica y cultural de los integrantes de las comunidades y otra, la de ser fundamentalmente un derecho de carácter estatutario; siendo el estatuto interno de cada comunidad aprobado en la Asamblea General de Comuneros, la principal fuente normativa de esta disciplina jurídica oriunda de estas latitudes.
A diferencia de lo que sucede con los estatutos de las asociaciones y de otras corporaciones privadas, cuyo carácter de fuente de derecho está en discusión, los estatutos de las comunidades campesinas, al ser cuerpos normativos autónomos, ajenos al sistema normativo del Estado, si tienen el carácter indiscutible de fuente del derecho de las comunidades, ya sea de las comunidades campesinas o de las comunidades nativas. La función normativa que ejercen estas organizaciones es una expresión de su autonomía la que está reconocida y garantizada por el artículo 89° de la Constitución.
También nos hemos ocupado de desarrollar lo que son los principios del derecho de las comunidades campesinas, los cuales responden al espíritu comunitario y a los valores ancestrales de solidaridad y ayuda mutua de las poblaciones autóctonas, en contraste con los valores que inspiran a otras
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formas asociativas de carácter lucrativo y de esencia individualista. Estos principios que orientan el desenvolvimiento del derecho de comunidades, como disciplina jurídica autónoma, están contemplados en el artículo 3 de la Ley N°24656, Ley General de Comunidades Campesinas.
En lo que respecta a las fuentes del derecho de las comunidades campesinas, no podemos dejar de reconocer que aunque no lo parezca a primera vista, este derecho tiene como fuente axiológica y normativa a la Constitución, Ley Fundamental que cuenta con un régimen de derechos colectivos indígenas que configuran al Perú como un Estado multicultural, pluriétnico y multilingüe, que no solo reconoce la existencia de las comunidades campesinas y nativas, sino que también protege sus manifestaciones culturales.
Finalmente, hemos efectuado un desarrollo teórico-normativo de lo que son las instituciones que conforman el derecho de las comunidades campesinas. En este sentido, nos hemos ocupado de desarrollar los capítulos referentes al territorio comunal y hemos aclarado que en el derecho indígena del siglo XXI, en vez de tierra predomina el concepto de territorio, entendido como hábitat para el desarrollo económico y cultural de las comunidades y los pueblos indígenas. En otros capítulos hemos desarrollado todo lo concerniente a la organización del autogobierno comunal, los recursos naturales, la justicia comunal, etc.
Como corolario de nuestro estudio, hemos cuestionado la actitud equivocada del legislador constituyente que elaboró la Constitución de 1993, al ubicar a las comunidades campesinas y nativas en el Capítulo VI del Título III de dicha Constitución referente al Régimen Agrario, lo que de alguna manera asimila o confunde al derecho agrario con el derecho de las comunidades campesinas, atentando contra la autonomía de este último derecho, por lo que estimamos que en una reforma constitucional, se debe ubicar a las comunidades en el capítulo referente al Estado y la Nación, y que se reconozca
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a las organizaciones comunales como entidades territoriales autónomas, como ya se ha hecho en las constituciones de Ecuador y Colombia.