La vulneración del Principio de Mínima Intervención respecto a la agravante estipulada en el numeral 5 del delito de Acoso Sexual
Resumen
En un Estado Social Democrático de Derecho, el ejercicio del Ius puniendi se establece bajo un marco constitucional, manifestado a través del Derecho Penal, el cual tiene la facultad de imponer sanciones, por lo que no puede tener un carácter ilimitado, tales límites se basan en una serie de garantías fundamentales entre ellos los llamados Principios Generales del Derecho Penal, entre los cuales se encuentra el Principio de Mínima Intervención. A razón de dicho Principio, y siendo que el legislador hoy en día se ha encargado de penalizar un sinnúmero de conductas, pese a existir normativas extrapenales, es que se considera innecesaria la incorporación de la agravante estipulada en el numeral 5 del artículo 176-B al Código Penal, sobre Acoso Sexual, desarrollado en un entorno laboral, educativo o formativo, a razón que dicha agravante sanciona al sujeto infractor de la ley con penas que atentan contra la libertad personal que van desde no menor de (04) cuatro ni mayor a (08) ocho años e inhabilitación, acarreando un proceso penal con resultados tardíos en protección de la parte denunciante. Conducta que es sancionada administrativamente mediante la “Ley N° 27942 sobre Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual”, normativa que previene y sanciona el Hostigamiento Sexual en una relación laboral, educativa, policial o militar y relaciones de sujeción no reguladas por el derecho laboral. En base a esta realidad se promueve esta investigación con la intención de mostrar la inconsistencia constitucional de dicha regla a fin de sugerir la supresión de esta porción del tipo penal.
Colecciones
- Derecho [345]
El ítem tiene asociados los siguientes ficheros de licencia: