Las uniones de hecho frente a la protección de las relaciones patrimoniales equiparables a las existentes en el matrimonio civil como alternativa para superar la carencia de un marco jurídico completo en el que no se define la sociedad o comunidad de bienes, aplicándose la sociedad de gananciales, previo reconocimiento de su existencia como único régimen patrimonial
Resumen
Referimos a las uniones de hecho en el Perú es hablar de una situación común en gran mayoría de familias, la misma que está amparada en el Artículo 5 de la Constitución y en el Código Civil en su Artículo. 326, precisándose que las uniones de hecho, originan una sociedad de bienes, sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que haya durado por menos dos años continuos, advirtiéndose que los bienes de la unión de hecho que quedan incorporados a la comunidad no son propios y no existe copropiedad; según las normas vigentes dicho régimen se aplica en cuanto fuere compatible a los bienes concubinarios, de allí la necesidad de definir la llamada sociedad o comunidad de bienes, a su vez en las sentencias de reconocimiento de la existencia de un concubinato que tiene efectos retroactivos se llega a una situación irregular que se debe analizar, resultando paradójico que antes de los dos años los bienes no conforman ninguna sociedad pero que al ser reconock;la judicialmente pase a constituir la comunidad; surgiendo por ende las interrogantes: ¿si no han transcurrido dos años los bienes qué naturaleza tienen?, ¿Qué régimen resulta aplicable?, ¿Son propios si solo se adquirieron por uno de los concubinas?, ¿existe copropiedad si se acredita aportes de ambos convivientes?, ¿existe la sociedad de bienes o la de gananciales?. Estas interrogantes nos permiten plantear con urgencia alternativas que la ley puede definir, optando por un enfoque doctrinario distinto que permita cumplir a cabalidad la función tuitiva que desempeña el Estado frente a los intereses de la familia.